Legislacion sobre conductos de evacuación de productos de la combustión.

ORDEN SOBRE CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES DE GAS EN LOCALES DESTINADOS A USOS DOMÉSTICOS, COLECTIVOS O COMERCIALES, Y EN PARTICULAR, REQUISITOS ADICIONALES SOBRE LA INSTALACIÓN DE APARATOS DE CALEFACCIÓN, AGUA CALIENTE SANITARIA O MIXTO, Y CONDUCTOS DE EVACUACIÓN DE PRODUCTOS DE LA COMBUSTIÓN.
Orden 2910/1995, de 11 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre condiciones de las instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, y en particular, requisitos adicionales sobre la instalación de aparatos de Calefacción, Agua Caliente Sanitaria o Mixto, y conductos de evacuación de productos de la combustión. ([1])
El Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre (*Boletín Oficial del Estado+ número 281, de 24 de noviembre), aprobaba el *Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales+, lo que supuso una actualización de las *Normas Básicas, sobre instalaciones de gas en edificios habitados+, establecidos por Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1974, incorporando los avances tecnológicos producidos desde la citada fecha.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en el artículo 12, apartado 5, que *los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal, se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio+, y en ese sentido el artículo 3 del Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre, en su Disposición Adicional Primera, establece que las disposiciones de seguridad contenidas en el Reglamento y sus Anexos, tienen la consideración de exigencias esenciales de seguridad, y las recogidas en el apéndice, de instrucciones técnicas complementarias, con la consideración de mínimos en el sentido del ya citado artículo 5 de la Ley 21/1992.
El artículo 1 del citado *Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales+, determina que su objeto es establecer los requisitos esenciales, las medidas de seguridad mínimas y las garantías de buen servicio que se deban observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las instalaciones receptoras de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, así como las exigencias mínimas de los locales donde se ubiquen los aparatos a gas, las condiciones de su conexión y de puesta en marcha.
La entrada en vigor de dicho Reglamento supuso por tanto un avance cualitativo importante en muchos aspectos y en particular en la más clara regulación de las condiciones que necesariamente deben cumplir los locales que albergan aparatos a gas, punto éste de vital importancia si se tiene en cuenta el avance en la gasificación de núcleos urbanos de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, la entrada en vigor del Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, que traspone la Directiva 90/396 Comunidad Económica Europea sobre aparatos a gas (*Boletín Oficial del Estado+ número 292, de 5 de diciembre), impondrá a partir del 1 de enero de 1996, la necesidad de que todos los aparatos que vayan unidos a un conducto de evacuación de productos de la combustión, dispongan de un dispositivo antidesbordamiento de productos de la combustión, enclavado con el quemador, y que en caso de tiro defectuoso no se produzca acumulación de dichos productos en el local en el que se encuentre instalado el aparato.
El objeto de la presente Orden es establecer normas concretas que tengan en cuenta las características climáticas de esta Comunidad, que mejoren las condiciones de seguridad, así como regular en función del tipo de edificación, la elección del sistema de evacuación de productos de la combustión.
De conformidad con las Leyes Orgánicas 9/1992, de 23 de diciembre, *de Transferencia de Competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución+ y 10/1994, de 24 de marzo, *de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid+, así como del Decreto 71/1995, de 30 de junio y Decreto 258/1995, de 5 de octubre, que atribuyen a la Consejería de Economía y Empleo al ejercicio de las competencias en relación con las instalaciones de gas.